TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1322/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1322 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5435.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Diego Andrés Supelano Amaya presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil (Acuasan E.I.C.E E.S.P). El demandante sostuvo que trabajó para la empresa demandada desde el 19 de enero de 2016 y hasta el 25 de diciembre de 2022, como jefe de sistemas y estadísticas. Después, el 26 de diciembre de 2022, el demandante suscribió con la empresa un contrato a término fijo de trabajador oficial con una duración hasta el 25 de junio de 2023[1].
2. El 25 de junio de 2023 el contrato del demandante fue terminado. Para ese momento, según indicó el señor Supelano Amaya, tenía un fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud porque tenía un trauma ocular derecho, con prótesis ocular y un trastorno en el ojo izquierdo, lo que le implicó una pérdida de capacidad laboral del 15.88%. Por lo tanto, el demandante indicó que la entidad accionada incumplió con su deber de acudir hasta al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de su desvinculación[2].
3. Con base en lo anterior, el demandante solicitó que se declare que el contrato a término fijo que inició el 26 de diciembre de 2022 corresponde a un contrato a término indefinido, de conformidad una convención colectiva de trabajo de 2021 suscrita por el sindicato del que hace parte y la empresa demandada[3]. Así mismo, entre otras pretensiones, el señor Supelano Amaya solicitó declarar que la desvinculación laboral efectuada el 25 de junio de 2023 consistió en un despido sin justa causa y basado en razones discriminatorias relacionadas con su salud[4].
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander. A través de auto del 8 de marzo de 2024, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de San Gil, Santander[5]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el demandante era un empleado público debido a que, según los estatutos de la empresa demandada, el cargo del señor Supelano Amaya era de confianza y estos son considerados como empleados públicos en esa entidad[6]. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, así como las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL17531-2017 y SL796-2021.
5. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander. El 10 de abril de 2024, ese juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para resolver esta controversia porque en este caso, en principio, el demandante es un trabajador oficial[8]. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de abril de 2024[9], fue repartido a la magistrada ponente el 29 de abril de 2024 y remitido a su despacho el 2 de mayo de 2024[10].
II. CONSIDERACIONES
7. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
8. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda presentada por el ciudadano Diego Andrés Supelano Amaya en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, fundamentó su decisión en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, así como las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL17531-2017 y SL796-2021. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander, mencionó el artículo 105 del CPACA.
Formas de vinculación laboral de las empresas de servicios públicos
10. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas en razón a la conformación de su capital. Las empresas oficiales son aquellas en las que el 100% del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquellas. Por su parte, las empresas mixtas son aquellas en las que el 50% o más del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas dos. Finalmente, las empresas privadas son las que su capital pertenece, mayoritariamente, a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que se someten los particulares[13].
11. La naturaleza de las empresas de servicios públicos se encuentra determinada en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 según el cual [l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley[14]. El parágrafo 1 de esta misma norma señala que [l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado[15]. Por consiguiente, todas las empresas de servicios públicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones, excepto aquellas empresas de servicios públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.
12. Basado en lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 determina la naturaleza de la vinculación laboral de las personas que trabajan en empresas de servicios públicos constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado, así como de las empresas de servicios públicos constituidas como sociedades por acciones:
[l]as personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968[16].
13. En consecuencia, se puede establecer que la regulación laboral de las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privadas o mixtas, está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como empresas industriales y comerciales del Estado están regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica que:
[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos[17].
Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales
14. El Estado puede vincular a las personas naturales para la prestación de sus servicios personales a través de las siguientes modalidades: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral y (iii) como contratistas a través de un contrato de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades hacen parte de la categoría de servidores públicos.
15. La ley es la encargada de definir cuáles servidores públicos tienen la condición de empleados públicos y cuales la de trabajadores oficial. Ello, a partir de la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen[18]. En lo relacionado con las empresas industriales o comerciales del Estado la regla general es que las personas que se vinculen a éstas serán trabajadores oficiales y, por excepción, serán empleados públicos cuando tengan cargos de administración y dirección. Esta regla es también aplicable a las empresas de servicios públicos de carácter oficial, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción laboral. Reiteración de jurisprudencia[19]
16. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP establecen una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria que le otorga el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Ahora bien, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo[20], por oposición a los empleados públicos quienes, como se dijo, tienen una vinculación legal y reglamentaria. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la ordinaria en su especialidad laboral.
17. Por su parte, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, según el cual esta jurisdicción no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
18. La Corte Constitucional, en el Auto 494 de 2023, reiteró que deben concurrir dos criterios para definir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver estos asuntos laborales. El primero es el orgánico y el segundo es el funcional que, en palabras de la Corte, consisten en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda[21]. Así, será necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las funciones que desarrolla el trabajador para definir si, en principio, se trata de un empleado público o de un trabajador oficial. La jurisdicción de lo contencioso administrativo solo será competente cuando esté involucrada una entidad estatal y un empleado público.
19. En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y, a la jurisdicción ordinaria laboral, le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales.
Caso concreto
20. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Diego Andrés Supelano Amaya en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil. Los argumentos de las autoridades judiciales en conflicto se fundamentaron en el tipo de vinculación del demandante con la empresa demandada.
21. Debido a que en este caso no es claro el tipo de vinculación que tuvo el demandante con su empleador, esta Sala considera oportuno acudir a la regla establecida en el auto 494 de 2023 según la cual, es posible fijar la competencia a partir de la naturaleza jurídica de la entidad demandada (factor orgánico), su regla general de vinculación y las funciones que desempeñaba la accionante (factor funcional). Al respecto, según el Acuerdo 01 del 28 de enero de 1991 del Concejo Municipal de San Gil, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil es una empresa de servicios públicos oficial y está constituida como empresa industrial y comercial del Estado.
22. Como se indicó, la Ley 142 de 1994 determina que la vinculación laboral de las personas que laboran en empresas de servicios públicos constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales, a menos de que estén encargados de actividades de dirección o confianza, las cuales serán ejercidas por empleados públicos[22].
23. Según el artículo 30 de los estatutos de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil, adoptados en el acuerdo de junta directiva No. 002 de 2022, la forma de vinculación del personal de la empresa es la siguiente:
[l]as personas vinculadas a la planta de personal de la Empresa ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. serán por regla general trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, la vinculación y retiro de los servidores de la Empresa se regirá por la Ley
Tendrán el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente quienes desempeñen funciones de dirección, conducción y orientación institucionales, o cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices, la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores de la empresa, acceso a información confidencial o quienes estén asignados al despacho del Gerente[23].
24. El señor Diego Andrés Supelano Amaya indicó en su demanda que su relación laboral con la entidad demandada se derivaba de un contrato a término fijo de trabajador oficial. Así mismo, el demandante invocó en su demanda la cláusula cuarta de la convención colectiva suscrita entre la entidad demandada y SINTRAEMSDES. El demandante indicó ser parte de dicha asociación sindical y adjuntó un documento de inscripción de afiliados firmado por él. Estos, en principio, constituyen indicios para esta Corte de que la naturaleza del vínculo que tenía el demandante con la empresa demandada era la de trabajador oficial.
25. Al respecto, en auto 1171 de 2021[24], se concluyó que: si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Sobre el particular, se destaca que, si bien en este caso la pretensión no es, en específico, pensional, lo cierto es que resulta adecuado seguir la misma lógica. Ello, pues según lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho a la negociación colectiva está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto, su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento, de manera que estos servidores están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. Los trabajadores oficiales por su parte ejercen este derecho sin limitación alguna. Esta circunstancia, proveería entonces un criterio orientador para determinar la competencia[25].
26. Ahora bien, el juez ordinario laboral resaltó que el estatuto de la entidad establece que quienes desempeñen las funciones de acceso a información confidencial serán empleados públicos. Sobre este aspecto, el parágrafo tercero de la cláusula primera del contrato de trabajo mencionado sostiene que las funciones del señor Supelano Amaya eran:
1.Planear, Coordinar y dirigir la inclusión de la empresa a las tecnologías de la información y comunicación para hacer más eficientes sus procesos administrativos y operacionales, bajo entornos de máxima seguridad que salvaguarden la información digital de la entidad, 2. Vigilar el óptimo funcionamiento de los equipos, redes, aplicaciones computacionales de la empresa, bajo estrictos protocolos generales de seguridad informática. 3. Proyectar las necesidades en materia de tecnología que requiera la empresa con el fin de establecer su costo y presentarlo a la dirección administrativa para que se establezca la posibilidad de incluirlas en el presupuesto.4. Desarrollar y presentar a la dirección administrativa el plan operativo anual de seguridad informática para la empresa. 5. Participar en los proyectos informáticos de la Empresa agregando todas las consideraciones de seguridad informática.6. Asesorar y gestionar los proyectos para la adquisición de Hardware y software según las necesidades de cada una de las dependencias de la entidad.7. Implementar políticas y planes de seguridad y protección de la información de la empresa. 8. Administrar la Pagina WEB de la entidad y apoyar los procesos de diseño, actualización mejora y renovación del dominio. 9. Desarrollar políticas para la implementación, seguimiento y control de las herramientas tecnológicas con las que cuenta la empresa. 10 Apoyar a las diferentes dependencias de la empresa para el cargue de información a las plataformas de los entes de control, regulación y vigilancia. 11 Vigilar la aplicación de los sistemas de copia de seguridad implementados en la política de seguridad de la empresa a fin de que no se pierdan datos si se produce un fallo.12. Apoyar la instalación de equipos de cómputo y periféricos que adquiera la empresa. 13. Coordinar investigaciones de incidentes de seguridad informática. 14. Realizar informes de políticas y planes para el cumplimiento de las actividades de MIPG y FURAG entorno a las tecnologías de la información de la entidad. 15. Realizar actividades de soporte, mantenimiento correctivo y preventivo, para garantizar el correcto funcionamiento de la plataforma tecnológica informática que soporta los procesos de la es de conformidad con los procesos, procedimientos y normatividad vigente. 16. Capacitar a los equipos de trabajo frente al manejo de las herramientas de carácter tecnológica tanto físicas como virtuales que se implementan en su dependencia - Sistema único de información (SUI), SIGEP, SHIP, y las demás que implementen los entes de control y Vigilancia, 17. Mantener los usuarios, contraseñas y accesos a los sistemas por parte de los usuarios de la Empresa. 18. Ejercer, cuando sea designado, la interventoría o supervisión de los contratos que correspondan a su área; para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los mismos[26].
27. La Sala Plena considera que, en principio, no es posible determinar que las funciones que desarrollaba el demandante son propias de los empleados públicos en la empresa demandada, pues no parecieran estar relacionadas con funciones de dirección, confianza y/o manejo de la entidad. Con todo, es necesario aclarar que este estudio no es definitivo, pues es a los jueces de instancia a los que les corresponde valorar el material probatorio en su integridad. Las consideraciones desarrolladas en la presente decisión no constituyen juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural para resolver de fondo el asunto bajo estudio. Así, el criterio funcional no podría darse por resuelto de forma precisa y, por ello, deberá ser el juez asignado quien deberá reunir los elementos necesarios para analizar de fondo la naturaleza del presunto vínculo alegado por el demandante.
28. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, conocer de la demanda presentada por Diego Andrés Supelano Amaya en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un presunto trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Diego Andrés Supelano Amaya en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5435 al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5435, documento 002ED_EXPEDIENTE_01DEMANDAPDFpdf, p. 1-3.
[2] Ibidem, p. 2.
[3] Al respecto, el demandante señaló que en la cláusula cuarta de la convención colectiva, suscrita entre la entidad demandada y ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA SAN GIL, se sostuvo que [a] partir de la vigencia de la presente convención, la Empresa garantizara la estabilidad en el trabajo a todo el personal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil- ACUASAN E.I.C.E. E.S.P que a la firma del presente acuerdo se encuentren afiliados a SINTRAEMSDES, quedando excluido de todos y cada uno de los contratos de trabajo El Plazo Presuntivo y la Cláusula de Reserva, señalados en los artículos 40, 47 y 50 respectivamente del Decreto 2127 de 1945 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 39773 (14972014), feb. 12/14, M. P. Rigoberto Echeverri). Así mismo todos los contratos de trabajo a término fijo de los trabajadores afiliados a SINTRAEMSDES serán modificados a término indefinido con otro si al contrato, sin que esto implique desmejoras salariales ni prestacionales al trabajador, y la Empresa no cambiara las condiciones de sus trabajadores salvo las que impliquen su mejoramiento de dichas condiciones. Los contratos de trabajo serán regulados por las normas del código sustantivo del trabajo y en lo sucesivo por el Decreto 1083 de 2015 o la norma que los llegara a modificar. Expediente digital CJU-5435, documento 003ED_EXPEDIENTE_02ANEXOSDEDEMANDAPDFpdf, p. 16-22.
[4] Expediente digital CJU-5435, documento 002ED_EXPEDIENTE_01DEMANDAPDFpdf, p. 3-4.
[5] Expediente digital CJU-5435, documento 004ED_EXPEDIENTE_03AUTORECHAZADEMANDApdf, p. 1-7.
[6] El juzgado sostuvo que el estatuto de la entidad sostiene que quienes desempeñen las funciones de dirección, conducción y orientación institucionales, o cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices, la administración y el manejo directo de bienes, dineros o valores de la empresa, acceso a información confidencial o quienes estén asignados al despacho del Gerente serán empleados públicos.
[7] Expediente digital CJU-5435, documento 008AUTODECOLISIO_20240004300AUTODECLApdf, p. 1-2.
[8] El juzgado indicó que el demandante fundamentó su demanda en la presunta vulneración de normas del Código Sustantivo del Trabajo, como aquellas que regulan el tema del preaviso para prorrogar el contrato de trabajo, el despido sin justa causa, el fuero sindical y otras disposiciones de una convención colectiva de trabajo, con base en la celebración de un contrato a término fijo de trabajador oficial.
[9] Expediente digital CJU-5435, documento 02CJU-5435 Correo Remisorio.pdf, p. 1.
[10] Expediente digital CJU-5435, documento 03CJU-5435 Constancia de Reparto.pdf, p. 1.
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Ley 142 de 1994, artículos 14.5, 14.6 y 14.7.
[14] Ley 142, artículo 17.
[15] Ley 142, artículo 17, parágrafo 1.
[16] Ley 142 de 1994, artículo 41.
[17] Decreto Ley 3531 de 1968, artículo 5.
[18] Auto 492 de 2021.
[19] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los autos 441, 448, 641 y 872 de 2021 y en el auto 441 de 2022 y auto 110 de 2024.
[20] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa, citado en el auto 314 de 2021.
[22] Decreto Ley 3531 de 1968, artículo 5.
[23] Acuerdo de junta directiva No. 002 de 2022 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado Público de San Gil.
[24] Reiterado en, entre otras ocasiones, el auto 975 de 2022.
[25] Auto 1171 de 2021.
[26] Expediente digital CJU-5435, documento 003ED_EXPEDIENTE_02ANEXOSDEDEMANDAPDFpdf, p. 4-9.